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Dr. Camilo Benítez Aldana
La reciente determinación que adoptó la Contraloría General de la República (CGR) de activar el mecanismo constitucional de Intervención sobre las dos municipalidades más importantes de nuestro país, ha desencadenado un debate sin precedentes y ciertamente ha dividido a sectores importantes de la opinión pública.
Básicamente los cuestionamientos recibidos abarcan desde:
• La legitimidad de la CGR para impulsar esta importante herramienta constitucional.
• La cualidad que deben reunir los procesos de control y transparencia por parte de la CGR.
• La falta de definición sobre qué debe considerarse como “graves irregularidades” y qué deberían motivar concretamente un pedido de Intervención.
El debate generado, claramente, es pertinente, pues al requerirse la Intervención, se busca determinar fehacientemente si las autoridades municipales están en cumplimiento con el mandato delegado por la ciudadanía de cumplir la ley, pero por sobre todo aclarar si existe un mal gasto público relevante y si dichos extremos pueden ameritar eventualmente la destitución de las autoridades.
Este ensayo tiene como pretensión, en primer lugar, responder a ciertas críticas que pudieron confundir el análisis sobre la legitimación y fundamento que tiene la Entidad de Fiscalización Superior del Paraguay para iniciar este procedimiento; en segundo lugar, proseguir con dicho análisis a un nivel legislativo; en tercer lugar atender al debate en torno a qué elementos deberían presentarse para activar el mecanismo de Intervención y finalmente, poner a consideración elementos que podrían aprovecharse para actualizar la reglamentación legal que tiene esta figura constitucional.
I. Fundamentos Constitucionales de la solicitud de Intervención por la CGR
En la Parte II, Capítulo IV “Del Ordenamiento Territorial de la República”, Sección II "De los Departamentos" el artículo 165 de la Constitución del Paraguay regula la figura de la Intervención, estableciendo:
“Los departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos:
1) a solicitud de la junta departamental o de la municipal, por decisión de la mayoría absoluta;
2) por desintegración de la junta departamental o de la municipalidad, que imposibilite su funcionamiento, y
3) por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República”.
Más adelante haré referencia acerca de las normas legales reglamentarias de esta figura constitucional pero independientemente de ellas, que claramente deben tenerse en cuenta por constituir reglas aplicables al caso, el texto constitucional debe ser interpretado correctamente, como si no existiere reglamentación legal y/o muy en especial si dicha reglamentación se analizará en un contexto de actualización, como pretende principiar el presente apunte.
El artículo se refiere a la administración y funcionalidad de las gobernaciones y municipios, quienes, no está demás decir, también por principio constitucional, gozan de autonomía y cuya legitimidad de sus autoridades claramente proviene del voto popular. Sin embargo, como bien es sabido, las Constituciones incorporan sistemas de controles y equilibrios o pesos y contrapesos, estos mecanismos sirven para impedir el ejercicio del poder irrestricto y para garantizar el control sobre el Gobierno. En el caso que nos ocupa, la contrapartida de la autonomía se encuentra en la figura de la Intervención.
Esta figura constitucional puede ser activada como se señala en tres casos concretos, el tercero de ellos, se da cuando mediante la actividad de otros organismos externos al municipio o la gobernación, se suspende temporalmente en sus funciones a las autoridades y eventualmente incluso puede darse la destitución.
Ahora bien, el primer cuestionamiento afirma que no existe en la norma constitucional una autorización expresa para que la Contraloría General de la República pueda realizar la solicitud. El argumento se sustenta en el hecho de que estas instituciones forman parte del derecho público y que, como al derecho público le rige el principio de legalidad administrativa, a saber: “lo que no está expresamente permitido, está prohibido”, la falta de atribución expresamente señalada vetaría, según este criterio, la posibilidad de realizar la solicitud directamente por parte de la CGR.
Para comprender cabalmente la incorrección de la interpretación aducida, resulta importante traer a colación una parte de la historia occidental del derecho en cuanto a la interpretación permitida a la voluntad del constituyente o legislador. Luego de la Revolución francesa y de la creación del fenómeno de la codificación, una de las fuentes más directas de nuestro derecho positivo, los constituyentes o legisladores eran muy conscientes del problema que sería otorgar a los jueces la posibilidad de aplicar un procedimiento de interpretación ajena a la meramente literal, de forma a que los jueces no deberían siquiera tener mucha formación académica o intelectual para poder ser buenos aplicadores del derecho pues bastaría con que jamás se alejen de la estricta letra de la ley.
Tal es así, que, en los comienzos de la codificación, en Francia inclusive existían mecanismos de consultas al legislador ante cualquier duda que podría existir acerca del sentido de la letra de la ley. Los jueces hacían largas filas para poder tener entrevistas con los creadores de las leyes para que se les explique exactamente qué quería decir la ley. Estas circunstancias claramente resultaban poco prácticas e insuficientes para comprender el sentido y alcance de las normas.
Podríamos ensayar decenas de ejemplos, desde los más básicos, donde una norma que permite, faculta o prohíbe una conducta, en determinadas ocasiones, requiere trascender su literalidad y que la persona no se limite al pie de la letra para comprender totalmente cuál es el sentido de la regla, ya que el lenguaje tiene sus propios problemas de vaguedad o ambigüedad.
Un ejemplo de los diversos problemas que genera la existencia del lenguaje lo podríamos señalar en el famoso ejemplo propuesto por Luis Recasens Siches, el ejemplo surge tras la norma puesta en la estación de trenes acerca de la prohibición del paso de perros sobre el andén, la idea original acerca del problema propuesto tenía que ver con tratar de evidenciar que la lógica formal no siempre puede resolver los problemas sociales que surgen a partir de la vigencia de una norma pero me gustaría ajustarlo a nuestro ejemplo a fin de dar cuentas de que los problemas de vaguedad o ambigüedad propias del lenguaje, pueden acarrear versiones diferentes acerca del sentido literal que damos a las normas; el ejemplo plantea cuanto sigue:
“En el andén de una estación ferroviaria de Polonia había un letrero que transcribía un artículo del reglamento de ferrocarriles, cuyo texto rezaba: “Se prohíbe el paso al andén con perros”. Sucedió una vez alguien iba a penetrar en el andén acompañado de un oso. El empleado que vigilaba la puerta le impidió el acceso. Protestó la persona que iba acompañada del oso, diciendo que aquel artículo del reglamento prohibía solamente pasar al andén con perros, pero no con otra clase de animales; y de ese modo surgió un conflicto jurídico, que se centró en torno de la interpretación de aquel artículo del reglamento.
No cabe la menor duda de que, si aplicamos estrictamente los instrumentos de la lógica tradicional, tendremos que reconocer que la persona que iba acompañada del oso tenía indiscutiblemente derecho a entrar ella junto con el oso al andén. No hay modo de incluir a los osos dentro del concepto perros.
Con las obras de Aristóteles, de Bacon, de Stuart Mill, de Sigmart, o incluso con las de Husserl en la mano, no se hallaría manera de convertir un oso en un perro, y tendríamos que dar la razón al porfiado campesino que quería pasar al andén con el oso.
Sin embargo, no sólo todo jurista, sino incluso cualquier lego en materia de Derecho, pero con sentimiento común, habrá que reputar como descabellada esta interpretación, aunque ella sea incontrovertiblemente correcta, la única absolutamente correcta desde el punto de vista lógica tradicional. Este caso, ciertamente tan sencillo, constituye un impresionante síntoma del hecho de que, por lo visto, la lógica tradicional es inadecuada, al menos en parte, para iluminarnos en la interpretación de los contenidos de los preceptos jurídicos.
La contemplación de este caso nos sugiere irresistiblemente las vehementísimas sospechas de que hay problemas de interpretación jurídica, para los cuales la lógica tradicional no solo no nos sirve, sino que produce consecuencias disparatadas. ¿Por qué? Porque la lógica tradicional es meramente enunciativa del ser y del no ser, pero no contiene puntos de vista de valor ni estimaciones sobre la corrección de los fines, ni sobre la eficacia de los medios en relación con un determinado fin. (Recaséns Siches, 1970: 642-645)” (1)
Utilizando el ejemplo referido claramente la interpretación que habilite el ingreso de osos al andén porque no está expresamente prohibida por la disposición legal sería, en términos muy sencillos de comprender, una muy equivocada interpretación de la norma, pero solo para intentar proponer un ejemplo, hasta de una regla elemental, el intérprete puede cometer el más absurdo de los errores al momento de darle sentido a su formulación.
En el ejemplo que analizamos, se evidencian distintos razonamientos que permiten refutar la interpretación errónea expuesta. En primer lugar, la deducción planteada incurre en una falacia formal, concretamente en la negación del antecedente, lo que la vuelve lógicamente inválida. Si aplicáramos otros tipos de razonamiento, como el argumento a contrario, se puede concluir que la prohibición de que los perros suban al andén no implica que los osos están permitidos, ya que no es posible extender una consecuencia jurídica a un caso que no está previsto expresamente por la norma. Este mismo ejemplo también resulta útil para ilustrar el argumento a pari o por analogía: aunque la ley no mencione a los osos, la semejanza con los perros —ambos pueden causar molestias a los pasajeros— permite entender que la misma restricción debería aplicarse.
Si existe una norma que prohíbe la subida de perros al andén y alguien concurre con un oso, la misma normativa podría ser aplicada por analogía.
Las normas, en especial cuando no son claras, se deben interpretar, y como veremos más adelante, muy en especial las normas constitucionales a través de las cuales se proponen y protegen los principios constitucionales sobre los cuales se sustenta el estado de derecho.
Volviendo a nuestro texto constitucional, y al argumento del principio de legalidad, bajo el cual lo que no está expresamente autorizado está expresamente prohibido, analicemos entonces ¿cuándo procede la Intervención?
1. Cuando la junta departamental o municipal lo solicite, por mayoría absoluta de sus miembros.
2. Cuando se desintegre la Junta.
3. Por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República.
Sin lugar a dudas, la Junta ya sea departamental o municipal, tiene la facultad prioritaria en la petición de Intervención. Esto debe ser así, pues es el primer órgano de control de la autoridad departamental o municipal, es corresponsable con la administración ante la falta de control, sus miembros son parte de la comunidad y es el órgano por excelencia que conoce el manejo administrativo de las autoridades departamentales o municipales.
La solicitud por parte de la junta está puesta en el primer inciso de la norma y es de hecho el mecanismo más común que se ha empleado en cuanto a las solicitudes de Intervención (2)
Ahora bien, vemos en la norma constitucional otros supuestos, que de forma expresa establecen casos diferentes que se entiende excede al primero, su procedencia es alternativa e indiferente al primer inciso por expresa previsión constitucional, pues de lo contrario, no tendría sentido la existencia de tres incisos, pues hubiere sido suficiente uno o hasta dos incisos para el artículo 165, siendo estos la petición exclusiva de la junta por mayoría absoluta de sus miembros o el caso de desintegración.
Pero incluso en el supuesto de que suscribamos la errada teoría de que la interpretación constitucional debe regirse por el principio de legalidad administrativa y que solamente puede aplicarse una estricta interpretación literal, podríamos de igual manera sostener que la Constitución expresamente previó la solicitud por parte de la Contraloría General de la República, al incluirla en el inciso tercero de la norma.
Aun así, vayamos un poco más allá en la pertinencia de la inclusión en el tercer inciso del artículo 165 de la CGR, planteándonos por qué el constituyente consideró importante abrir la posibilidad de que un organismo como la CGR pueda solicitar la intervención, y varias serían las posibles respuestas, de las cuales al menos 3 son los supuestos más relevantes:
1. Cuando se da el caso del inciso segundo y la junta se encuentra desintegrada, ya sea parcial o totalmente no mediando la voluntad de los concejales restantes ni del intendente de contar con un órgano de control interno ¿quién iniciaría el procedimiento de Intervención?
2. Cuando existen sospechas de colusión, complicidad entre los concejales departamentales o municipales y el gobernador o intendente.
3. Cuando la CGR auditó, revisó, fiscalizó, denunció penalmente y aun así, la situación del municipio no tiende a corregirse, pudiendo presentarse un caso de corrupción, con grandes posibilidades de impunidad.
La figura de la Intervención debe estar basada en el espíritu del principio de transparencia, debe proteger los intereses de los contribuyentes y no puede ser interpretada pensando exclusivamente en la defensa del gobernador o intendente municipal. Esta última posición expuesta por algunos exponentes políticos, es extremadamente peligrosa y por sobre todo no guarda ningún tipo de consideración acerca de las consecuencias nocivas que tiene para los intereses patrimoniales del país e inclusive a la democracia la permanencia de malos gestores de la cosa pública.
A propósito de la democracia, uno de los argumentos esgrimidos en contra, fue que el procedimiento atenta contra el mandato popular, pues tras una intervención se estaría cortando el término del mandato y que esto quebranta la voluntad del pueblo.
El problema con este argumento, es que ganar las elecciones no puede ser un cheque en blanco sin ninguna restricción que permita a las autoridades cometer cualquier tipo malos manejos o hechos punibles y que el país deba sostenerlos sin excepción, es por ello que existen figuras de destitución de todas las autoridades nacionales. Dar la seguridad a la clase política que puedan hacer lo que quieran sin ninguna consecuencia es un argumento que podría llevarnos a un camino muy oscuro y abrir la puerta a violaciones no ya solo por hechos de corrupción, sino que podrían violarse absolutamente todos los derechos y garantías existentes.
Con lo hasta aquí expuesto, se tiene que todos estos aspectos jurídicos e institucionales surgen con nitidez mediando un ponderado análisis integral de las normas y principios constitucionales, para lo cual nunca será suficiente la interpretación únicamente literal. Por ello, la tesis que defiende una interpretación únicamente gramatical, negando la existencia de múltiples formas de interpretar, en especial las normas constitucionales, nos demuestra cuánto se ha pervertido el debate, pretendiendo retorcer interesadamente el sentido de la estructura normativa nacional, en lugar de intentar desentrañar el verdadero espíritu de la Constitución, buscar la voluntad del constituyente y claro está, determinar cuál es la correcta intencionalidad del legislador, la interpretación correcta para este caso.
¿Por qué resulta importante aclarar esto? Porque la Constitución buscó evitar arbitrariedades del Gobierno Central contra los gobiernos departamentales y municipales, estableciendo mecanismos como el dictamen de la CGR y el acuerdo de la Cámara de Diputados como barreras que impidan una intervención arbitraria, por lo que sostener públicamente (como algunos exponentes lo han hecho), que no fue éste el espíritu discutido en el debate en aquellos años, más que un argumento de autoridad expone una falacia de autoridad que tiende a la confusión, pues, buscando en los antecedentes de dichos debates encontramos distintas posiciones al respecto y la mayoría de ellas en favor de la participación de la Contraloría General de la República.
II. Marco legal aplicable a la figura de la Intervención
Lo que si debemos analizar es el desarrollo legislativo posterior que ha configurado el procedimiento a la Intervención, a través de la ley 317/94 y, por supuesto, la Ley Orgánica Municipal.
La Ley N° 317/94 "Que reglamenta la Intervención a los gobiernos departamentales y/o a los gobiernos municipales", indica: "Las intervenciones podrán realizarse en los siguientes casos: 3. Por los hechos señalados en el apartado 1) que fueran detectados directamente por la Contraloría General de la República, con dictamen y a solicitud de ésta".
El apartado 1) al que hace referencia este inciso incluye, entre otros: "a) En razón de grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de los bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República...".
Interpretando armónicamente estas disposiciones, se concluye que:
Si la propia CGR, en el ejercicio de sus funciones de control detecta directamente una: "grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de los bienes" de una municipalidad, no solo emitirá el dictamen correspondiente (como lo exige la Constitución), sino que también está facultada por la Ley N° 317/94 para iniciar el procedimiento de intervención de dicha municipalidad.
Esta facultad no menoscaba la potestad de la junta municipal de solicitar la intervención, sino que la complementa, ofreciendo un mecanismo adicional de control cuando los propios órganos internos de la municipalidad pudieran no actuar, o cuando la gravedad de los hallazgos haga mérito suficiente para motivar la acción directa del Órgano Superior de Control.
La Ley N° 317/94 no permite ningún tipo de dudas acerca de la legitimación de la CGR a iniciar el procedimiento de Intervención pues aclara lo que podría no parecer, para algunos, claro en la norma constitucional.
Esta norma legal está vigente porque no existe ninguna ley derogatoria, es más, todas las intervenciones realizadas desde la vigencia de esta ley, se rigieron y se rigen por dicha normativa, es la ley que regula la forma en que se debe proceder en el caso de una intervención. Las recientes intervenciones remitidas por el Poder Ejecutivo y aprobadas por la Honorable Cámara de Diputados, se están llevando adelante conforme el procedimiento establecido en esta ley.
Es importante agregar, al respecto, que el 8 de febrero del año 2010 fue promulgada la Ley N° 3966 Orgánica Municipal que, bajo ninguna circunstancia, ni expresa, ni tácitamente, derogó la Ley N° 317/94, pero como es una normativa posterior, muchos defensores de los intendentes cuya intervención fue solicitada, argüían que dicha ley, había prohibido a la Contraloría General de la República realizar la solicitud directamente.
La ley Orgánica Municipal también alude a la intervención de las municipalidades, pero se limita a transcribir, literalmente el texto de la Carta Magna en su artículo 165, el cual ya se hiciera referencia, es decir, establece los 3 supuestos que figuran en la Constitución y claramente no indica ninguna prohibición ni contradicción con la Ley N° 317/94 y menos aún con la propia Constitución, porque dicha prohibición sería absolutamente contraria a la letra de la Constitución.
Por lo tanto, al considerar las leyes sancionadas sucesivamente a lo largo de la vigencia de la Constitución Nacional de 1992 relativas a la figura de la intervención, se verifica que la intención del legislador, en concordancia con la norma constitucional, habilita a la Contraloría General de la República a elevar la petición de intervención, dictamen mediante, cuando se detecten graves irregularidades en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes.
III. Elementos y criterios que sirvieron de base para elevar pedido de intervención
Se ha explicado que el inciso tercero del artículo constitucional sobre la intervención constituye una autorización expresa para que previo dictamen, el Contralor General de la República, pueda incoar el procedimiento a través del Ministerio del Interior. La emisión de tal dictamen, a mi criterio, requiere necesariamente la existencia, entre otros elementos y criterios, de al menos una actividad de control a través del cual se hayan constatado graves irregularidades en la ejecución del presupuesto o en la administración de los bienes.
Esto ha constituido uno de los debates que podríamos decir, más críticas han encendido, pues aquí pareciera que estamos ante una situación absolutamente subjetiva, pues, el requisito constitucional de tener graves irregularidades en la ejecución del presupuesto o en la administración de los bienes, con la cantidad de auditorías que la CGR ha realizado en los últimos 8 años con sus respectivas observaciones y recomendaciones, pareciera poder afectar a gran parte del universo de los municipios y gobernaciones.
Aquí es importante poner énfasis que la decisión adoptada fue la determinación de una nueva una política institucional, pero acompañada de criterios técnico, basada en evidencias, en informes objetivos y sustento científico, pues la propia Carta Magna y la ley nos convierte en cómplices personales de los hechos que omitimos reportar o denunciar.
Si bien es cierto, la decisión política institucional, al ser una “decisión”, puede presentarse fácilmente como si fuera subjetiva, y si ya es subjetiva, podemos caer en la tentación del paralogismo de la falsa oposición, si es subjetiva, no es objetiva. Empero, ello no es tan exacto, pues las decisiones político institucionales, aunque puedan posicionarse al ser decisiones como subjetivas, todas, deben ser objetivas, y la prueba de ello es que no se pueden tener parámetros distintos para casos similares, los criterios que llevaron a la toma de decisión deben constituir una regla para casos del futuro, los que estén en situación similar, debe correr la misma suerte.
En la historia institucional, los contralores anteriores basaron sus pedidos de intervención en dos elementos, en un caso, la imposibilidad de acceder a la documentación necesaria para realizar una auditoría o fiscalización y, el otro caso, ante la falta de documentos de respaldo de la ejecución presupuestaria.
En el primer caso, parece una obviedad, si el organismo que tiene la obligación a abrir sus puertas a la revisión que debe hacer el órgano de control por excelencia del Paraguay, cierra sus puertas o elude el control con artilugios, como por ejemplo, remitir sus documentaciones al Tribunal de Cuentas(4) y advertir a la CGR que ésta ha perdido competencia para revisar dichas documentaciones, podría parecer razón suficiente para incoar el pedido, pues cómo podríamos saber si existen graves irregularidades en la ejecución presupuestarias si ni siquiera se puede acceder a los documentos.
Durante esta gestión, como se dijera como nueva política institucional, la decisión fue extraordinaria, extrema y considerada como última ratio, cual ruego apremiante ante reiteradas evidencias de conductas indebidas, presupuestándose como elementos y criterios para la asunción de la postura, los siguientes:
1. La CGR había realizado reiteradas actividades de control y había advertido a ambos Intendentes que corrijan sus administraciones, porque las consecuencias podrían ser altamente perjudiciales para el futuro de la comuna. En este punto, podríamos decir que ya se cumplía con el requisito constitucional, de graves irregularidades en la ejecución del presupuesto.
2. Como consecuencia de dichas actividades de control, la CGR había remitido varios Reportes de Indicios de Hechos Punibles o Informes al Ministerio Público.
3. Ambos municipios remitieron sus documentaciones al Tribunal de Cuentas, situación que podría imposibilitar la obtención de documentos necesarios para analizar el manejo administrativo y representar además un problema de iure en caso de contar con una sentencia que dé por juzgadas las cuentas.
4. Ambos intendentes están imputados por lesión de confianza.
Sumado a todo esto, la CGR seguía recibiendo denuncias ciudadanas y requerimientos fiscales que solicitaban impulsar nuevas actividades de control e inclusive actividades sobre las cuales la Contraloría General de la República ya se había expedido.
Si bien es cierto, estos presupuestos citados no están en ninguna normativa, fueron parte de la motivación institucional porque tenemos la convicción de que la petición de intervención por parte de la Contraloría General de la República debe ser una medida absolutamente excepcional, la prioridad en la petición y la regla general como he mencionado antes debe darse mediando la petición de la Junta, pero sin que ello implique limitar absolutamente todos los casos solamente a la actuación de ésta, cuando los casos sean graves o se den los presupuestos antes apuntados, la CGR tiene la obligación de implementar todas las herramientas a su alcance.
En suma, las solicitudes de Intervención deben tener siempre un carácter excepcional que debe reunir los elementos objetivos que hagan indiscutible sus fundamentos y su pertinencia, a pesar de que, lógicamente, desde la perspectiva política partidaria y desde la perspectiva de los afectados o terceros interesados, indudablemente habrá en todos los casos una tenaz oposición y objeciones de toda clase.
Sin embargo, estas circunstancias también representan una oportunidad para abordar cómo perfeccionar los mecanismos de control y eventualmente facilitar el tratamiento de futuros casos con la mayor objetividad posible.
IV. Criterios para una actualización legislativa de la figura de Intervención
Los pedidos de Intervención realizados este año, han sido tan emblemáticos, que motivaron la reflexión y el seguimiento de la ciudadanía sobre el tema, y sin perjuicio de los fundamentos y capacidades técnicas de la Contraloría General de la República, las circunstancias dan paso a debatir también si resulta conveniente actualizar las normas que regulan esta importantísima figura constitucional, de forma tal que las mejoras o ajustes contribuyan a reducir los márgenes de corrupción, evitar la mala utilización de la figura de la Intervención y con todo ello reducir los márgenes de hechos graves de corrupción e impunidad que pudieran estar suscitándose en las gobernaciones o municipalidades.
En dicho sentido, hemos recibido a representantes de todos los partidos políticos y a más de un centenar de intendentes, además de los gobernadores, y en las mesas de trabajo es que pudimos percibir que la actualización de la normativa puede ser oportuna.
En primer lugar, fuera de todo el aspecto procedimental del tiempo y las facultades del interventor, situaciones en los cuales, creemos sería más atinado oír a los distintos Ministros del Interior, ex interventores que puedan dar mayores detalles acerca de lo que se deba ajustar una vez que la cámara de diputados aprueba el procedimiento de intervención, lo que podríamos sugerir desde la Contraloría General de la República serían la inclusión en el debate de los siguientes puntos:
1. Ratificar de forma expresa la legitimidad de la CGR de solicitar la intervención tanto de los gobiernos departamentales como de las municipalidades conforme al artículo 165 de la Constitución del Paraguay.
2. Describir las causales que constituyan graves irregularidades en la ejecución del presupuesto, podrían incluirse aquí situaciones como, la falta de provisión de documentos, la falta de aplicación de las recomendaciones dadas en observaciones anteriores por parte de la CGR en reiteradas ocasiones, manipulación contable o jurídica que peligre recursos públicos, incumplimientos sistemáticos de normativas esenciales al manejo de las finanzas, los créditos públicos, las contrataciones públicas, etc. siempre respetando la presunción de inocencia, cuando la persecución penal ya tenga acusación y constituyan casos graves de corrupción pública, cuando exista presunción de complicidad con miembros de la Junta.
3. En los casos de que la solicitud provenga de la junta municipal, podría analizarse la alternativa o el requisito de requerir un dictamen previo de la CGR. En las mesas de trabajo con distintas autoridades departamentales y municipales, esta proposición surge con meridiana claridad, en reiteradas ocasiones. Es tan errada la crítica realizada por algunos sectores donde atribuyen al pedido del órgano de control como persecución política cuando la situación realmente es exactamente la contraria, aprobar una intervención sin una fiscalización, sin una prueba de que se haya evidenciado una grave irregularidad en la ejecución del presupuesto, esto sí podría constituir o abrir el camino a persecuciones políticas.
Esta fue la mayor sorpresa que recibimos en las audiencias, cuando muchos criticaban la legitimación de la CGR para solicitar la intervención municipal, los intendentes argumentaban exactamente lo contrario: “Lo que queremos es que siempre exista un dictamen de la CGR”, porque es el único organismo técnico en control de ejecución presupuestaria del Paraguay y sin dicho Dictamen, los aspectos señalados como causales de intervención, reales o no, poseen un tratamiento pura y exclusivamente político.
Toda crisis es una oportunidad que no debemos desaprovechar para intentar mejorar las cosas, debemos intentar mejorar el marco normativo, y en el entendimiento de que los representantes municipales y departamentales pueden ser ostensiblemente más eficientes en la gestión de la cosa pública, así también debemos reforzar las políticas de descentralización del gasto público, pero esto solamente será posible cuando los controles sean más rigurosos, claros y transparentes. El futuro de nuestro país depende de todos nosotros y de las posiciones que asumimos, este debate nos ha demostrado que hay quienes, arrastrados por la polarización, olvidan los principios y la búsqueda de la verdad, cayendo en la tentación de defender grupos de interés o aliados, pero olvidando que incursionar en la labor pública y en el combate a la corrupción exige defender ideas y principios, sean quienes fueran los afectados en el fragor de dichas luchas.
(1) Atienza, M. (2013) Curso de Argumentación Jurídica. (pp. 264, 265). Editorial Trotta.
(2) Se cuentan más de 43 pedidos de Intervención, la inmensa mayoría de los cuales corresponde a solicitudes de las juntas municipales. Ver más https://silpy.congreso.gov.py/web/comisiones/D/3.
(3) Constitución Nacional. Artículo 283. “Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República:
7. La denuncia a la justicia ordinaria y al Poder Ejecutivo de todo delito del cual tenga conocimiento en razón de sus funciones específicas, siendo solidariamente responsable, por omisión o desviación, con los órganos sometidos a su control, cuando éstos actuasen con deficiencia o negligencia, y
8. Los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes”.
(4) Ver Aspectos constitucionales e institucionales en el sistema de control de cuentas públicas en el Paraguay: Crítica a una tendencia jurisprudencial. https://www.contraloria.gov.py/index.php/categorias-de-archivos/file/31786-aspectos-constitucionales-e-institucionales-en-el-sistema-de-control-de-cuentas-publicas-en-el-paraguay-critica-a-una-tendencia-jurisprudencial