LEY Nº. 276.- ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y::
Artículo 1º.- La Contraloría General
de la República es el organismo de control de las actividades
económicas y financieras del Estado, de los Departamentos y de las
Municipalidades, en la forma determinada por la Constitución Nacional y
por esta Ley. Goza de autonomía funcional y administrativa.
La referencia de la misma será de la Contraloría General.
Artículo 2º.- La
Contraloría General, dentro del marco determinado por los Artículos
281 y 283 de la Constitución Nacional, tiene por objeto velar por el
cumplimiento de las normas jurídicas relativas a la administración
financiera del Estado y proteger el patrimonio público, estableciendo
las normas, los procedimientos requeridos y realizando periódicas
auditorías financieras, administrativas y operativas;; controlando la
normal y legal percepción de los recursos y los gastos e inversiones de
los fondos del sector público, multinacional, nacional, departamental o
municipal sin excepción, o de los organismos en que el Estado sea parte o
tenga interés patrimonial a tenor del detalle
desarrollado en el Artículo 9º. de la presente Ley;; y aconsejar, en
general, las normas de control interno para las entidades sujetas a su
supervisión.
DE SU COMPOSICION, DESIGNACION Y REMOCION
Artículo 3º.- La Contraloría General
será ejercida por un Contralor y un Sub-Contralor, quienes deberán ser
de nacionalidad paraguaya, de treinta años cumplidos, graduados en
Derecho o en Ciencias Económicas, Administrativas y Contables. Serán
designados por la Cámara de Diputados por mayoría absoluta de sendas
ternas de candidatos propuestos por la Cámara de Senadores, con idéntica
mayoría;; durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos
por un periodo más con sujeción a los mismos trámites.
Artículo 4º.- El
Contralor General y el Sub-Contralor, para la posesión de sus cargos,
deberán prestar juramento ante la Cámara de Diputados de la Nación.
DE LOS IMPEDIMENTOS
Artículo 5º.- No podrán ser Contralor General y Sub-Contralor las personas::
a)
Que hayan sido sancionadas administrativamente con medidas
disciplinarias de segundo grado durante el desempeño de una función
pública;;
b)
Que hayan sido condenadas por delitos que merezcan pena penitenciaria,
con excepción de la derivada por accidente de tránsito;; y,
c)
Que estén comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad con el Presidente o el Vice Presidente de la
República.
Artículo 6º.- El
Contralor General y el Sub-Contralor tienen las mismas inmunidades e
incompatibilidades prescriptas para los magistrados judiciales. Tendrán
un rango equivalente al de ministro del Poder Ejecutivo. No podrán ser
removidos salvo por comisión de delito o mal desempeño de sus funciones,
y por el procedimiento establecido para el juicio político.
Artículo 7º.- El
Contralor General y el Sub-Contralor serán personalmente responsables
de sus actos oficiales y de la omisión o desviación del cumplimiento de
sus funciones legales.
Artículo 8º.- El
Contralor General y el Sub-Contralor no podrán ser sometidos a juicio
por las acciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, salvo lo
expuesto en el artículo anterior.
DEBERES Y ATRIBUCIONES
Artículo 9º.- Son deberes y atribuciones de la Contraloría General::
a)
El control, vigilancia y la fiscalización de los bienes públicos y del
patrimonio del Estado, los de las entidades regionales o
departamentales, los de las Municipalidades, los del Banco Central y los
de los demás Bancos del Estado o mixtos, los de las entidades
autónomas, autárquicas o descentralizadas, así como los de las empresas
del Estado o mixtas;;
b) El control de la ejecución y la liquidación del Presupuesto General de la Nación;;
c)
El control de la ejecución y la liquidación de los presupuestos de
todas las reparticiones mencionadas en el inc. a), como asimismo el
examen de sus cuentas, fondos e inventarios. Al 30 de agosto de cada
año, a más tardar, elevará un informe al Congreso sobre la ejecución y
liquidación presupuestaria del año anterior, para que la consideren
ambas Cámaras;;
d)
Fiscalizar las cuentas nacionales de las Empresas o Entidades
Multinacionales de cuyo capital participe el Estado en forma directa o
indirecta, en los términos de sus respectivos Tratados y/o Cartas
Orgánicas;;
e)
El requerimiento de informes sobre la gestión fiscal y patrimonial a
toda persona o entidad pública, mixta o privada que admimistre fondos,
servicios públicos o bienes del Estado, a las Entidades Regionales o
Departamentales y a los Municipios, todas las cuales deben poner a su
disposición la documentación y los comprobantes requeridos para el mejor
cumplimiento de sus funciones, dentro de un plazo de cinco a veinte
días;;
f
) La recepción de las declaraciones juradas de bienes de los
funcionarios públicos, dentro de las garantías previstas en la
Constitución Nacional, así como la formación de un Registro de las
mismas, y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre
tales declaraciones prestadas al asumir los respectivos cargos, y las
que el funcionario público formule al cesar en el cargo;; suminsitrará
los informes contenidos en el Registro a pedido expreso del Poder
Ejecutivo, de cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional, del
Fiscal General del Estado, del Procurador General de la República, de
la Comisión Bicameral Investigadora de Ilícitos y del Organismo
jurisdiccional competente;;
g)
La denuncia a la Justicia ordinaria y al Poder Ejecutivo de todo delito
del cual tenga conocimiento en razón de sus funciones específicas,
siendo solidariamente responsable, por omisión o desviaciones, con los
organismos sometidos a su control, cuando éstos actuasen con deficiencia
o negligencia;;
h)
Realizar auditorías financieras, administrativas, operativas o de
gestión de todas las reparticiones públicas mencionadas en el inciso a),
y la emisión de dictámenes e informes sobre las mismas. Podrá además
solicitar informes en el ámbito del Sector Privado relacionado con
éstas, siendo la expedición de los mismos de carácter obligatorio,
dentro de un plazo de treinta días;;
i)
Contratar en caso necesario profesionales especializados para ejecutar
auditorías independientes de las Entidades y Organismos sujetos a su
control y supervisión. Dichas labores serán ejecutadas bajo supervisión
de la Contraloría General;;
j)
Dictar los reglamentos internos, normas, manuales de procedimientos, e
impartir las instrucciones necesarias para el cumplimiento de esta ley;;
k) Elevar informe y dictamen sobre el informe financiero anual en los términos del Artículo 282 de la Constitución Nacional;;
l) Verificar los gastos e inversiones del Presupuesto de los Poderes Legislativo y Judicial;;
m) Controlar la veracidad de los Informes Oficiales relacionados con las estadísticas financieras y económicas de la Nación;;
n)
Dar a conocer a ambas Cámaras del Congreso y al Poder Ejecutivo toda
transgresión de disposiciones constitucionales y legales de que tenga
conocimiento como resultado de su función de control y fiscalización de
la ejecución del Presupuesto General de la Nación;;
ñ)
Revisar y evaluar la calidad de las auditorías tanto internas como
externas de las instituciones sujetas a su fiscalización y control;;
o) Vigilar y controlar los ingresos y egresos del Tesoro Nacional;;
p) Fiscalizar las etapas de Privatización de las Empresas Públicas del Estado;;
q)
Emitir dictamen sobre los Acuerdos de Donaciones, Préstamos no
Reembolsables, y de los Préstamos Nacionales e internacionales, antes de
su tratamiento en el Congreso Nacional;;
r) Controlar desde su inicio todo el proceso de licitación y concurso de precios de los organismos sometidos a su control;;
s) Instalar Oficinas Regionales, bajo su supervisión, debiendo dictar los reglamentos operativos que correspondan;; y,
t) Disponer las providencias que correspondan para el cumplimiento de los demás deberes y atribuciones conferídale por esta Ley.
DE LAS INTERVENCIONES Y PEDIDOS DE INFORMES
Artículo 10.- El
Contralor General o quien lo sustituya, para el cumplimiento de sus
funciones, podrá requerir informes a cualquier ente u oficina sometida a
su control, e impartir las instrucciones pertinentes en el ámbito de su
competencia.
El
suministro de tales informes será obligatorio para los organismos y
funcionarios públicos o privados a que se refiera en cada caso concreto,
sopena de incurrir en encubrimiento en los casos en que se comprobaren
ilícitos.
Artículo 11.- En
caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, la Contraloría
General dispondrá la instrucción del sumario correspondiente a través de
su asesoría jurídica. El resultado del sumario y sus antecedentes serán
remitidos al superior jerárquico de la institución donde presta
servicio el funcionario, y en su caso al Fiscal General del Estado u
organismo jurisdiccional competente conforme corresponda.
Artículo 12.- Todo
hecho de omisión o demora de la Contraloría General en el
diligenciamiento de las intervenciones solicitadas por una de las
Cámaras del Poder Legislativo, por el Poder Ejecutivo, por los Gobiernos
Departamentales y Municipales, transcurridos treinta días de la
solicitud será comunicado a la Cámara de Diputados. Esta podrá requerir
los informes correspondientes a los efectos que considere pertinente.
Artículo 13.- El
Contralor General por sí o por delegación al Sub-Contralor u otro
Director de Departamento, designado expresamente en cada caso,
intervendrá juntamente con el Escribano Mayor de Gobierno, en la
destrucción e incineración de los documentos de la deuda pública,
títulos valores u otros instrumentos declarados caducos o inservibles
por autoridad competente. La no observancia de estas formalidades hace
personalmente responsable a quienes lo hubieren dispuesto.
Artículo 14.- El
Contralor General, o quien lo represente, podrá asistir a las sesiones
de los directorios o consejos de las instituciones cuya fiscalización le
está encomendada. Tendrá en las mismas solo derecho a voz y no podrá
percibir remuneración alguna por este hecho. Su intervención será sin
perjuicio de las funciones asignadas por la Ley y los reglamentos
pertinentes al síndico.
DE LOS EXAMENES, FISCALIZACION Y CONTROL
Artículo 15.- La Contraloría General
procederá al examen e inspección de los libros, registros y documentos
relativos a la Contabilidad del Estado, las Entidades Regionales o
Departamentales, las Municipalidades, los del Banco Central y los demás
Bancos del Estado o Mixtos, los de las entidades autónomas, autárquicas o
descentralizadas, los de las empresas del Estado o mixtas, así como los
de las Empresas o Entidades Multinacionales y todas las demás empresas
de cuyo capital participe el Estado en forma directa o indirecta, en los
términos de sus respectivas Cartas Orgánicas.
Artículo 16.- En
el ejercicio de sus funciones ante los organismos o instituciones
sometidas a su control y fiscalización, la Contraloría General, a falta
de una definición sobre procedimientos, podrá interpretar las
disposiciones administrativas y reglamentarias cuyo cumplimiento
verifica, conforme a la naturaleza, objeto y funciones de las
instituciones. Sus conclusiones, recomendaciones y dictámenes serán de
cumplimiento obligatorio para todos los organismos sujetos a su control,
en casos similares.
Artículo 17.- Los
libros, documentos y cuentas aprobadas serán destruidos después de diez
años de su revisión y control, salvo aquellos que por su valor
histórico, la Contraloría General considere de interés conservarlos,
para la cual se observarán las previsiones del Artículo 13 de esta Ley.
Artículo 18.- Las
Entidades del Sector Público que para el cumplimiento de sus funciones
deban realizar adquisiciones de bienes y servicios, suministros,
locaciones de obras, enajenaciones y arrendamientos u otros actos
similares, deberán implementar los trámites previstos en la Ley de
Organización Administrativa y Leyes Especiales, sin requerimiento del
dictamen previo de la Contraloría General, siendo de su exclusiva
responsabilidad el cumplimiento de ellas.
La Contraloría General ejercerá la fiscalización de las mismas en cualquier etapa de su ejecución.
Artículo 19.- El
control y fiscalización que la Contraloría ejerce sobre las
instituciones de conformidad a la Constitución Nacional y esta Ley,
serán sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros
organismos e instituciones del Estado como el Tribunal de Cuentas, 2ª
Sala, a los que por Ley se asignen potestades de control y
fiscalización.
DE LA INTERVENCION JUDICIAL
Artículo 20.- En los procedimientos de control y fiscalización, la Contraloría General
podrá solicitar al Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno de la
jurisdicción judicial correspondiente, el allanamiento de domicilios,
locales, depósitos u otros recintos, con auxilio de la Fuerza Pública,
medida que será proveída en el plazo de veinte y cuatro horas, si
correspondiere.
DEL CONTRALOR GENERAL
Artículo 21.- Corresponde al Contralor General::
a) Representar a la Contraloría General en todos los actos en que ella intervenga;;
b) Dirigir las actividades de la institución;;
c) Presidir el Comité Ejecutivo de la entidad;; y,
d) Nombrar al personal de conformidad a lo establecido en esta Ley.
DEL SUB CONTRALOR
Artículo 22.- Corresponde al Sub-Contralor::
a)
Sustituir al Contralor General en caso de impedimento, ausencia
temporal o vacancia definitiva, asumiendo de inmediato todas sus
atribuciones;;
b) Cooperar con la labor que corresponde al Contralor General de conformidad a esta Ley;; y,
c) Supervisar el funcionamiento de las distintas dependencias de la Contraloría General.
DE LAS SUSTITUCIONES
Artículo 23.- Si
el Contralor General y el Sub-Contralor estuvieren imposibilitados de
ejercer sus funciones, lo reemplazará el Director General de Asuntos
Jurídicos de la institución, hasta tanto se disponga la designación de
los sustitutos.
DEL REGIMEN DE ADQUISICIONES
Y CONTRATACIONES
Artículo 24.- La
contratación de obras y servicios, así como la adquisición de bienes,
realizadas por la Contraloría General, cuyo valor exceda del equivalente
de 10.000 jornales mínimos establecidos para actividades diversas no
especificadas en la Capital, se harán por medio de licitación pública,
de acuerdo a las leyes administrativas vigentes.
Cuando las contrataciones y adquisiciones sean inferiores a dicho monto, pero superiores a 5.000 jornales mínimos
establecidos para actividades diversas no especificadas en la Capital,
se podrán hacer por concurso de precios, previo anuncio en dos
periódicos nacionales de gran circulación por tres días consecutivos y
con diez días de anticipación.
Por sumas inferiores a este último monto se podrán efectuar por contratación directa.
Artículo 25.- La venta de bienes que integran el activo, sean muebles o inmuebles, deberá ser autorizada previamente por el Comité Ejecutivo, y realizada de conformidad a las leyes que rigen la materia.
Artículo 26.- El Comité Ejecutivo fijará en cada caso los requisitos y condiciones para el arrendamiento de bienes muebles o inmuebles.
ESTRUCTURA ORGANICA Y DETERMINACION DE FUNCIONES
Artículo 27.- Para
el cumplimiento de las funciones, atribuciones y responsabilidades de
la Contraloría General de conformidad a la Constitución Nacional y a
las disposiciones legales vigentes, la estructura orgánica de la
institución está constituida por los siguientes órganos::
a) El Contralor;;
b) El Sub-Contralor;;
c) Dirección General de Asuntos Jurídicos;;
d) Comité Ejecutivo;;
e) Auditoría Institucional;;
f ) Asesoría Técnica;;
g) Planificación e informes;;
h) Secretaría General;;
i) Dirección General de Administración;;
j) Dirección General de Control de Administración Central;;
k) Dirección General de Control de Administración Descentralizada;;
l) Dirección General de Control de Organismos Departamentales y Municipales;;
m) Dirección General de Control de Obras Públicas;; y,
n) Dirección General de Licitaciones.
DEL COMITE EJECUTIVO
Artículo 28.- El
Comité Ejecutivo estará integrado por los Directores de la Contraloría
General, cuyas funciones serán reglamentadas por el mismo.
Artículo 29.- El
proceso de selección del personal, calificación, promoción y
destitución estará a cargo del Comité Ejecutivo, conforme al Reglamento
Interno de la Institución.
REGIMEN DEL PERSONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL
Artículo 30.- Los
funcionarios de la Contraloría General deberán ser altamente técnicos y
calificados, y pueden ser permanentes o de libre nombramiento y
remoción.
Artículo 31.- Los
funcionarios permanentes gozarán de estabilidad en el desempeño de sus
cargos, cumplido un año de su nombramiento. Transcurrido dicho plazo,
solo podrán ser separados del servicio, por las causales establecidas en
el Reglamento Interno del Personal de la Institución, previa
instrucción del sumario correspondiente.
Artículo 32.- El
personal de libre nombramiento y remoción son aquellos que prestan
servicios en forma transitoria o temporal, los técnicos y asesores
contratados.
Artículo 33.- Los
funcionarios titulares de los órganos establecidos en el Artículo 27
prestarán juramento ante el Contralor de sostener y defender la
Constitución Nacional, las leyes de la República y sus Reglamentaciones y
de cumplir los deberes inherentes a su cargo, antes de ejercer sus
funciones.
Artículo 34.- Sin
perjuicio de lo dispuesto por la Constitución Nacional y las Leyes
laborales, la institución contará con un Reglamento Interno del
personal, donde se establecerán los derechos, deberes, obligaciones y
sanciones de que será pasible el personal de la Contraloría General,
cuya redacción y aprobación estarán a cargo del Comité Ejecutivo.
Artículo 35.- El Contralor General nombrará al personal de la Institución, por el procedimiento a determinarse en el Reglamento Interno del Personal, a propuesta del Comité Ejecutivo.
Artículo 36.- Los
funcionarios de la Contraloría General son personalmente responsables
en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el
desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria del Estado. Esta responsabilidad no excluye la que pudiere
corresponderle a consecuencia de lo establecido por leyes especiales.
Artículo 37.- Facúltase
a la Contraloría General a reglamentar el régimen de la carrera
administrativa del personal nombrado con funciones permanentes, debiendo
establecer la escala general de remuneraciones, conforme a la
responsabiliad e idoneidad técnica que cada funcionario tenga dentro de
la estructura orgánica de la institución, con miras a la elaboración
presupuestaria.
DE LOS SINDICOS
Artículo 38.- Los
síndicos asignados por Ley para el control y fiscalización de
organismos e instituciones del Estado, serán designados por la
Contraloría General. Ejercerán sus funciones conforme a la
Ley y responderán ilimitada y solidariamente con los responsables de la
repartición pública cuya auditoría y fiscalización se les confía, por
los actos y documentos que verifiquen y autoricen. Sus remuneraciones
formarán parte del Presupuesto General de Gastos de la Contraloría.
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 39.- La Contraloría General
podrá tomar todas las medidas precautorias necesarias tendientes a
resguardar las pruebas y evidencias obtenidas en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 40.- La
persona que proporcionare datos o informes falsos a la Contraloría
General, será sancionada conforme a las disposiciones penales vigentes.
Las normas que establezcan el secreto o reserva sobre determinados
asuntos, no obstarán para que se proporcione la información y los
antecedentes requeridos para el ejercicio de la fiscalizaicón, sin
perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar tal
reserva o secreto.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41.- Las
entidades bajo control de la Contraloría General, se regirán por sus
respectivas Cartas Orgánicas, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 42.- A
los efectos de las auditorías que deban ser realizadas por el Tribunal
de Cuentas y la Contraloría General en las Instituciones sujetas a su
control, los comprobantes de gastos e inversiones quedarán bajo custodia
y responsabilidad de las mismas, para la realización de las
fiscalizaciones legales establecidas, conforme a los principios de
contabilidad y normas de auditoría generalmente aceptadas.
Artículo 43.- El
Contralor General presentará anualmente en la apertura del periodo de
Sesiones del Congreso Nacional, un informe general detallando las
gestiones realizadas al cierre del último ejercicio financiero del
Estado. Asimismo, informará en cualquier momento al Congreso Nacional o a
cualquiera de sus Cámaras, cuando éste así lo que requiera, sobre
aspectos puntuales que hacen a su función de control.
Artículo 44.- El
Contralor General y el Sub-Contralor serán designados por el
procedimiento correspondiente en forma inmediata a la promulgación de
esta Ley.
Artículo 45.- A
los efectos de la designación del Contralor General y el Sub-Contralor,
la Cámara de Senadores deberá proponer sesenta dias antes del
vencimiento del mandato constitucional las ternas respectivas a la
Cámara de Diputados la que deberá realizar la designación
correspondiente.
Artículo 46.- Derógase la Ley Nº 95/90 de fecha 3 de octubre de 1991, "POR LA QUE SE CREA LA CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION" y demás disposiciones contrarias a esta Ley.
Artículo 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada
por la Honorable Cámara de Senadores el diez y seis de noviembre del
año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley de conformidad al Artículo 207 de la
Constitución Nacional, el treinta de noviembre del año un
mil novecientos noventa y tres. Objetada parcialmente por Decreto del
Poder Ejecutivo Nº. 1.884/94 confirmándose la sanción de la Ley por la
Honorable Cámara de Senadores el 26 de mayo de 1994 y por la Honorable
Cámara de Diputados el 23 de junio de 1994.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 8 de julio de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
JUAN CARLOS WASMOSY
Crispiniano Sandoval
Ministro de Hacienda